TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-942/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO N˚ 942 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5023
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El señor Jorge William Vargas Ruiz interpuso acción de tutela en contra de La Previsora S.A., Compañía de Seguros (La Previsora). Expuso que: (i) sufrió un accidente mientras conducía una motocicleta, la cual contaba con la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) por parte de la aseguradora accionada; (ii) ha tenido afectaciones de salud que han reducido su capacidad para realizar correctamente actividades cotidianas; (iii) ha enviado a la aseguradora la información pertinente sobre el accidente de tránsito; (iv) el 15 de abril de 2025, su apoderado presentó un derecho de petición ante La Previsora solicitando que le realizaran el dictamen de pérdida de capacidad laboral o, en su defecto, le pagaran a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el derecho para ser valorado; y, (v) la aseguradora accionada brindó respuesta pero no accedió a lo pretendido.
2. En consecuencia, a través de la acción de amparo solicita que se tutelen sus derechos a la salud, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y a la igualdad, y que se ordene a La Previsora realizar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que haya controversia con el dictamen emitido por la primera entidad[1].
3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín. En providencia del 19 de mayo de 2025[2], dicho juzgado resolvió rechazar la acción de tutela por falta de competencia territorial y remitirla a los juzgados del circuito de Yarumal, Antioquia. Argumentó que la presunta vulneración de los derechos no produce sus efectos en la ciudad de Medellín porque: (i) el señor Jorge William Vargas Ruiz reside en el municipio de Yarumal, Antioquia; y, (ii) el derecho de petición presentado ante La Previsora fue radicado vía correo electrónico y no de manera presencial en alguna de las oficinas de dicha aseguradora en la ciudad de Medellín. Como fundamento, citó los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y los autos 493 y 655 de 2017 y 299 de 2013, entre otros, de esta Corporación.
4. Por lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia, el cual, por medio de Auto del 19 de mayo de 2025[3], resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la acción de tutela, propuso conflicto de competencia frente al juzgado remisor y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que: (i) el Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín concluyó erróneamente que la vulneración se desprendía por la sola circunstancia de la respuesta a la petición; (ii) lo medular es la omisión de la accionada frente a la calificación del estado de invalidez o el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para ello; (iii) la no calificación de la invalidez solo puede ocurrir en la ciudad de Bogotá o en alguna de las sucursales de La Previsora en la ciudad de Medellín, pero no en Yarumal; (iv) el respectivo pago a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia debe ocasionarse en su sede en Medellín; y, (v) si bien los efectos de la presunta vulneración pueden extenderse al domicilio del accionante, se debe dar prioridad a la elección del señor Vargas Ruiz en virtud del criterio a prevención. Como sustento de sus argumentos, hizo referencia al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al Auto 106 de 2023 de la Corte Constitucional.
5. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido el 19 de mayo de 2025 a la Corte Constitucional[4]. A su turno, el expediente ICC-5023 fue repartido para su sustanciación en Sala Plena del 5 de junio de 2025[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].
7. En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo estipulado en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], dado que las autoridades en conflicto pertenecen a distritos judiciales diferentes y no comparten una Sala de Casación que ostente el carácter de superior funcional. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.
8. Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporación ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[9], subjetivo[10], y funcional[11]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
9. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[12]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
10. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente accionado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[16].
III. CASO CONCRETO
11. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín consideró que la presunta vulneración de los derechos no producía efectos en esa ciudad y que la competencia radicaba en los juzgados del circuito de Yarumal, porque el señor Vargas Ruiz reside en dicho municipio y en razón a que el derecho de petición presentado ante La Previsora fue radicado vía correo electrónico y no en alguna oficina física de la accionada en la ciudad de Medellín; y, (ii) el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia, señaló que lo medular es la omisión de la accionada frente a la calificación del estado de invalidez o el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para la elaboración del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que la no calificación de la invalidez solo puede ocurrir en la ciudad de Bogotá o en alguna de las sucursales de la Previsora en Medellín, al igual que el pago a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Además, consideró que se debe dar prioridad a la elección hecha por el accionante en virtud del criterio a prevención.
12. Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala constata lo siguiente:
(i) Es en el municipio de Yarumal, lugar de residencia del accionante[17], donde se producen los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y a la igualdad cuya protección se solicitó a través de la tutela. Esto, por cuanto es allí donde padece las consecuencias de la falta de práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral o del visto bueno respecto del pago de honorarios para que la calificación le sea efectuada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que haya controversia con el dictamen emitido por la primera entidad.
(ii) La presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Vargas Ruiz se presentó en Bogotá, ciudad desde la cual La Previsora, mediante comunicación del 21 de abril de 2025, no accedió a lo pretendido[18] y en donde además, la aseguradora accionada tiene su sede principal. Sobre el particular, se resalta que ninguna autoridad judicial de la mencionada capital hace parte del presente conflicto de competencia.
(iii) La Sala resalta que, preliminarmente, no se advierte que: (a) la presunta vulneración alegada haya tenido lugar en la ciudad de Medellín dado que, La Previsora no accedió a lo solicitado por el apoderado del accionante, desde la ciudad de Bogotá donde además se ubica su casa matriz; ni, (b) que sea en la ciudad de Medellín donde se extiendan los efectos de la aparente vulneración de los derechos a la salud, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y a la igualdad del accionante, debido a que el señor Vargas Ruiz reside en el municipio de Yarumal, Antioquia, y, en ese entendido, es allá donde está padeciendo actualmente las consecuencias de la no realización del dictamen de PCL.
(iv) En el presente caso no se está inobservando el criterio a prevención, debido a que este solo aplica en aquellos conflictos de competencia en materia de tutela que se suscitan entre autoridades judiciales competentes en virtud del factor territorial y, en el caso bajo estudio, el juzgado de la ciudad de Medellín no ostenta competencia por dicho factor. En efecto, en dicha ciudad no se produjo la presunta vulneración o amenaza de derechos del accionante y no se extienden sus efectos.
13. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena considera que el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia, es la autoridad judicial competente para conocer la acción de tutela de la referencia al ser la única autoridad en conflicto con competencia por el factor territorial. Por lo expuesto, la Sala Plena resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 19 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; (iii) advertir a ese mismo juzgado que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018; y, (iv) advertir al Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la acción de tutela por falta de competencia pues, en aquellos casos en los que una autoridad judicial considera que carece de competencia de conformidad con alguno de los factores respectivos, lo pertinente es enviar el asunto al juez o a la corporación judicial que estime competente para resolverlo.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5023 al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar las acciones de tutela por falta de competencia pues, en aquellos casos en los que una autoridad judicial considera que carece de competencia de conformidad con alguno de los factores respectivos, lo pertinente es enviar el asunto al juez o a la corporación judicial que estime competente para resolverlo.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, a la sociedad accionada, al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia, y al Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5023. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 001EscritoTutela.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5023, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Expediente ICC-5023. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 006AutoRemiteCompetencia.pdf.
[3] Expediente ICC-5023. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 002NoAvocaConocimiento-ProponeConflictoCompetencia.pdf.
[4] Expediente ICC-5023. Carpeta: 1. Correo Envío 5023. Documento digital: Correo Envío ICC 5023.pdf.
[5] En un inicio, la sustanciación del expediente le correspondió a la magistrada Diana Fajardo Rivera y luego al magistrado encargado César Humberto Carvajal Santoyo, quienes concluyeron su periodo constitucional en junio de 2025. Por tal motivo, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, al haber sido elegida y designada como magistrada de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, que señala lo siguiente: [l]as salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de Magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido.
[6] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
[7] Ibidem.
[8] Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. ( )
[9] Son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[10] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[11] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[12] Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ).
[14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[16] Véase también Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.
[17] El Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín se comunicó con el accionante y constató que actualmente reside en el municipio de Yarumal, Antioquia. Ver Expediente ICC-5023. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 006AutoRemiteCompetencia.pdf.
[18] Expediente ICC-5023. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 001EscritoTutela.pdf. En efecto, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, La Previsora atendió la solicitud desde la ciudad de Bogotá.